CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL. MODIFICACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO.
En numerosas ocasiones he hablado sobre conciliación laboral y familiar, y en concreto sobre modificación de la jornada de trabajo, que inicialmente es acordada y plasmada en el contrato de trabajo. Aunque las condiciones laborales pueden ir variando a lo largo de la relación laboral, estas modificaciones que afectan a la conciliación de la vida personal no pueden ser aleatorias y están recogidas en el Estatuto de Trabajadores.
Estatuto de Trabajadores
En concreto es el Artículo 41 del Estatuto de Trabajadores el que detalla y enumera los casos en que la dirección de la empresa puede realizar tales modificaciones.
Tendrán, por tanto, la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
Sentencia sobre modificación de condiciones laborales
El Tribunal Constitucional ha resuelto que el órgano judicial que decide en el conflicto entre la trabajadora y la empresa derivado de una modificación de condiciones de trabajo, no podía prescindir de analizar si la modificación del horario que venía disfrutando suponía un perjuicio para la demandante y obstaculizaba o perjudicaba la compatibilidad de su vida familiar y laboral, una vez que consta que la trabajadora estaba disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de hijos.
Qué dice la sentencia
En concreto, el TC dice que aunque se tratara de un pleito de modificación sustancial de las condiciones de trabajo debían haberse analizado en él, además de las razones organizativas de la empresa, las cuestiones relativas a la conciliación de la vida personal y familiar:
En definitiva, afectando la modificación a la jornada que venía disfrutando la trabajadora en ejercicio de su derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijos, el órgano judicial debió de examinar si esa distribución irregular de su jornada de trabajo decidida por la empresa, en virtud de la cual la trabajadora debería prestar servicios durante una hora y media los sábados cuando fuera requerida por necesidades de producción y organización de la planta, no solo sí resultaba necesaria por razones organizativas, sino también si, atendiendo a los fines de relevancia constitucional a los que la institución de reducción de jornada por cuidado de hijos sirve, se erigía en obstáculo injustificado para la permanencia en el empleo de la trabajadora y para la compatibilidad de su vida profesional con su vida familiar.
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