Ene
19, 2015
Indemnización derivada de accidente de trabajo: aplicación del baremo sin descuento de prestaciones de seguridad social recibidas
El pleno del Tribunal Supremo dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2014 de la que informé en un post anterior (al que puedes ir pinchando aquí) para modificar la doctrina en relación con la indemnización de los accidentes de trabajo. Se dicta ahora una sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Gilolmo López (sentencia de 20 de noviembre de 2014) en la que reitera que no deben restarse de forma automática los importes de lo percibido en concepto de pensiones de viudedad y orfandad cuando para calcular el importe de la indemnización se utiliza el baremo de accidentes de circulación.
Por fin la jurisprudencia de la sala cuarta se equipara a la de la sala primera en cuanto a la fijación de las indemnizaciones y se limita la cicatería del orden jurisdiccional que está, precisamente, especializado en los conflictos que atañen a las personas por el hecho de ser trabajadores. En el caso que nos ocupa, además, el conflicto jurídico se origina por la pérdida de la salud o la vida por ir a trabajar, por lo que era más extraña y difícil de explicar aún la tacañería de la jurisdicción social.
La sentencia se remite a las disposiciones del Código civil sobre la reparación del daño, aquí dejo un recorte de la fundamentación jurídica:
CUARTO.- (…) 2. Los artículos 1101 y 1106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación.
(…)
3. El porcentaje de corrección, aunque según la explicación proporcionada por el Anexo del TRLRCCVM en lo referente a la Tabla II puede incrementar o reducir (“porcentajes de aumento o disminución” se dice) la cuantía fijada en la Tabla I, lo cierto es, por un lado, que en las sucesivas Resoluciones de actualización de cuantías de la Dirección General de Seguros, y en particular en la de 20 de enero de 2011 (BOE 27-1-2011) que aquí resulta de aplicación por razones temporales, sólo se establecen porcentajes de aumento (no de reducción) y, por otro lado, sólo cabría compensar conceptos homólogos u homogéneos. Por tanto, no procede efectuar la compensación o deducción cuestionada porque, tratándose de pensiones de viudedad y orfandad, precisamente en aplicación de la doctrina rectificada por nuestra reciente sentencia de 23-6-2014 , tales prestaciones no guardan la necesaria homogeneidad respecto a la indemnización civil básica por muerte derivada de la Tabla I, lo que, en el caso, significa estimar este recurso en su integridad y, en consecuencia, tal como expresamente se pide en su “suplico”, reconocer el derecho de la actora, en su doble condición de viuda del causante y madre de la hija menor del matrimonio, a percibir la diferencia 55.677,37 euros improcedentemente descontada por la sentencia impugnada, elevando en dicha suma el objeto de la condena, que, como en la recurrida, y sin que esta última cuestión sea objeto de discusión, afectará solidariamente a las dos empresas demandadas.