Jun
1, 2015
Anulación de parte del artículo 35.3 del reglamento que regula los despidos colectivos.
El Tribunal Supremo considera ilegal la definición de “insuficiencia presupuestaria” que hizo el Gobierno en el reglamento de los despidos colectivos de los trabajadores públicos de 2012. La Sala III ha anulado parte del artículo 35.3 de ese reglamento al entender que los criterios que estableció para determinar si hay insuficiencia presupuestaria no se ajustan al Estatuto de los Trabajadores, que establece que la causa justificativa del despido colectivo no es la mera insuficiencia presupuestaria, sino la insuficiencia “sobrevenida y persistente”, adjetivos que obvia el reglamento del Gobierno.
Pues bien, esta Sala considera que asiste la razón a las demandantes. El art. 35.3 del Reglamento introduce dos criterios bastante precisos para determinar si hay insuficiencia presupuestaria, a saber: el déficit presupuestario de la Administración Pública de referencia en el ejercicio anterior, y la minoración de créditos en un 5% en el ejercicio corriente o en un 7% en los dos ejercicios anteriores. Y seguramente ambos criterios pueden reflejar situaciones de insuficiencia presupuestaria; es decir, situaciones en que la empresa no dispone de una previsión de ingresos suficiente para hacer frente a los servicios públicos que tiene encomendados. Ahora bien, lo que la norma legal de referencia -esto es, la actual disposición final 20ª del Estatuto de los Trabajadores- configura como causa justificativa del despido colectiva no es la mera insuficiencia presupuestaria, sino la “insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente”. Esta importante adjetivación está literalmente ausente en el art. 35.3 del Reglamento y, sobre todo, este precepto reglamentario no responde a la exigencia legal de que la insuficiencia presupuestaria sea persistente: el simple déficit presupuestario de la Administración Pública de referencia en el ejercicio anterior no implica forzosamente tal persistencia; y en cuanto a la minoración de créditos, aun cuando pueda a veces ser indicio de dicha situación, no conduce ineluctablemente a ella. Más aún, este criterio reglamentario supone una desviación del criterio legal, consistente en un dato material o sustantivo -como es la imposibilidad de financiar los servicios públicos encomendados- sustituyéndolo por un dato puramente formal.
El presente recurso contencioso-administrativo debe, por ello, ser estimado en este extremo; lo que comporta la anulación del mencionado inciso del art. 35.3 del Reglamento.
Victoria E. Juncal Blanco
Ago 5, 2015 at 11:14 am
Interesante Sentencia, gracias por compartirla!