ÚLTIMAS SENTENCIAS SOBRE FOGASA. (Qué paga y qué no paga el FOGASA).

Entre septiembre y octubre el TS ha dictado tres sentencias relacionadas con la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en cuanto al pago de intereses, de indemnización por despido y de indemnización por finalización de contrato temporal.

La primera de ella es la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2016, recurso nº 3027/2015, en la que el problema que se ventilaba era el de qué jurisdicción es la competente, si la social o la contencioso-administrativa, para reclamar al FOGASA el pago de intereses legales por demora en el cumplimiento de su obligación de pago por dicho organismo, que había aceptado por silencio administrativo (en el caso del FOGASA, el silencio es POSITIVO).

El TS establece que la jurisdicción SOCIAL es la competente para conocer de la cuestión, estableciendo así jurisprudencia al existir otra sentencia anterior en este mismo sentido (la de 29 de septiembre de 2016, RCUD 2601/2015).

El argumento es que

La accesoriedad de la obligación de pago de intereses, ya que no puede existir en ausencia de una obligación principal, determina que el régimen legal de la primera deba ser el de la segunda. La equiparación de la actuación del FOGASA a cualquier otra de los órganos de la Administración Publica causando un daño en el administrado que deba ser reparado como forma de funcionamiento anormal de los servicios públicos prescinde de que en tales supuestos la reparación no es accesoria de la prestación atendida sino que surge de manera autónoma de la culpa en la que el sujeto responsable ha podido incurrir de suerte que nos hallaríamos en presencia de tres elementos, la prestación que es en sí misma el cumplimiento de la obligación contraída, la actuación dañosa y la compensación que de ésta deriva. Por el contrario en la pago de intereses tan solo nos hallamos ante una obligación pecuniaria cuyo incumplimiento, por impuntual, lleva consigo la puesta en marcha de la accesoriedad, es decir, el pago de intereses.

La segunda es la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2016, rec. nº 3449/2014, en la que se vuelve a tratar un asunto no por resuelto desde antiguo suficientemente bien conocido y es el de que el FOGASA NO PAGA INDEMNIZACIONES POR DESPIDO ACORDADAS EN CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA. SOLO PAGA LAS ACORDADAS EN CONCILIACIÓN JUDICIAL. En este caso mantiene la doctrina existente hasta ahora y que es la que se deduce del artículo 33.2 del ET, que lo dice de manera bastante clara:

  1. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de contratos conforme al  artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Y la última sentencia resuelve un supuesto bastante particular, y es el de la indemnización por fin de contrato que el convenio colectivo de aplicación eleva en su importe sobre la recogida en el art. 49.1.c)  ET (de 8 a 12 días por año de servicio). Pues bien, en este caso, el FOGASA está obligado a asumir el importe de la indemnización hasta ese máximo legal. La diferencia con lo prevenido en el convenio colectivo, no lo asume.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2016, recurso nº 1014/2015.

2.- La garantía de pago subsidiario -por insolvencia del empresario- de la indemnización a que nos referimos viene establecida en el art. 33.2 ET , al comprender ahora las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada «en los casos que legalmente procedan». Ahora bien, esta remisión se refiere a «los casos», lo cual, en nuestro ordenamiento se concreta en el supuesto previsto en el art. 49.1 c), a cuyo supuesto se anuda, también legalmente, una determinada indemnización.

Buen fin de semana.

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