Ago
2, 2018
¿QUIÉN PRUEBA EL RIESGO PARA LA LACTANCIA? ¿EL TRABAJO A TURNOS ES UN RIESGO PARA LA LACTANCIA?
Hace poco me han consultado sobre las posibilidades de una profesional autónoma de obtener la prestación de riesgo para la lactancia. En el caso concreto la dificultad venía dada, entre otras razones, porque el trabajo de dicha profesional no es muy conocido por lo que tampoco son evidentes los riesgos del mismo para la lactancia.
Pero, además de eso, en cualquier caso en que se solicite esta prestación se exige no solo que dichos riesgos se describan y se valoren sino también que se acredite su relación específica con el riesgo para la lactancia.
El TS decía a estos efectos que
“Precisamente en las primeras de nuestras sentencias, analizamos la particularidad que pudiera representar la evaluación de riesgos en relación a la lactancia natural, y señalamos allí que tal evaluación debía de ser específica y debía alcanzar la determinación de la naturaleza, grado, y duración de la exposición, para concluir que no se acredita el riesgo en un supuesto -como el entonces examinado- en que en los informes aportados no contenían elementos concretos que pudieran conducir al conocimiento de los riesgos en cuestión”.
Y sobre la carga de la prueba:
Este aspecto de la inexistencia de específica evaluación de los riesgos desde la perspectiva de la incidencia de las condiciones del trabajo en la lactancia natural llevaba a resolver la cuestión de la carga de la prueba de la existencia de dicho riesgo específico, sosteniendo que corresponde «en parte a la trabajadora y en parte a la empleadora a las que va afectar tal importante vicisitud de la relación laboral» (STS/4ª de 18 marzo 2011 -rcud. 1863/2010 -, antes citada) y que esa distribución del gravamen probatorio, supone que es a la parte actora quien debe «desvirtuar las causas de denegación de la prestación».
Se trata, por tanto, de un ejercicio minucioso de prueba, en el que la trabajadora corría con la carga de desvirtuar las causas de denegación de la prestación, es decir, con la mayor carga probatoria.
Por eso es tan importante la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2018, conforme a la cual la doctrina de la STJUE de 19 octubre 2017, Otero Ramos, C-531/15, aconseja una reflexión sobre la cuestión de la distribución de la carga de la prueba.
Considera el tribunal que:
De esa doctrina se desprende que en supuestos en que la evaluación de riesgos no perfile de modo específico la incidencia de los riesgos del puesto de trabajo durante el periodo de lactancia, resultaría contrario al derecho a la igualdad y no discriminación de la trabajadora que se le negara la posibilidad de acreditar que efectivamente los riesgos sí constatados con carácter general pueden tener una incidencia específica durante el periodo de lactancia, como ocurre en el presente caso. Bastará a la trabajadora con acreditar que la evaluación de riesgos no se acomodaba a aquellas premisas esenciales.
(…)
Por ello, frente a la justificación de la denegación de la prestación por parte de la Entidad Gestora basada exclusivamente en no considerar el trabajo de la actora una actividad de riesgo, la constatación del listado de riesgos comunes de dicha actividad basta, en un caso como el presente, para sostener que ninguna duda cabe del efecto que algunos de ellos tiene sobre la lactancia materna -recuérdese que se identificaba como riesgo “la exposición a agentes químicos y biológicos”-, sin que la falta de precisa evaluación de tal eventualidad pueda situar a la trabajadora en una posición de exclusión del acceso a la protección.
Pero no solo resuelve la cuestión de la carga probatoria cuando la evaluación de riesgos sea un tanto laxa sobre la incidencia de los riesgos en la lactancia, sino que también trata sobre la incidencia del trabajo a turnos en la misma, para modificar el criterio mantenido hasta ahora, conforme al cual el trabajo a turnos no se consideraba factor de riesgo:
…con arreglo al criterio general establecido en la STS/4ª de 1 octubre 2012 (rcud. 2373/2011), conociendo de la reclamación formulada por una ATS/DUE adscrita al servicio de urgencias de un Hospital, las circunstancias de trabajo a turnos o en jornada nocturna no son factores de riesgo contemplados en los Anexos VII y VIII del Reglamento de los Servicios de Prevención (RD 39/1997, de 17 de enero) «por mucho que resulte recomendable no hacer turnos nocturnos ni rotatorios y que los mismos no sobrepasen las 8 horas y que tengan adecuados períodos de descanso, como ciertamente sería deseable, como desiderátum para todos los trabajadores».
Sin embargo, el Tribunal Supremo, de manera unánime (la sentencia no tiene votos particulares) considera ahora que
…debemos poner de relieve que, no sólo el listado de los Anexos del Reglamento no es exhaustivo, sino que, además, la delimitación de la contingencia en el caso de la lactancia natural no resulta en absoluto fácil, porque lo que se busca, en suma, es la constatación de que el amamantamiento se ve dificultado o impedido por el mero desempeño de la actividad laboral y, desde esa óptica, no bastará con que exista un peligro de trasmisión de enfermedades de la madre al hijo, puesto que tan perjudicial puede ser dicho contagio como la imposibilidad real de que el menor realice las imprescindibles tomas alimentarias. Por eso la influencia de los tiempos de trabajo sobre la efectividad de la lactancia natural no puede desdeñarse como elemento de influencia en la calidad y cantidad del amamantamiento so pena de incurrir en la contravención de la propia finalidad protectora buscada. De ahí que, en caso de trabajo a turnos o con horarios y jornadas que impidan la alimentación regular del menor, sea necesario tomar en consideración la efectiva puesta a disposición de la trabajadora de las condiciones necesarias que permitan la extracción y conservación de la leche materna. No cabe, pues, limitar la perspectiva de la presencia de riesgos a la exposición a contaminantes transmisibles por vía de la leche materna, porque con ello se estaría pervirtiendo el objetivo de la norma que pretende salvaguardar el mantenimiento de la lactancia natural en aquellos casos en que la madre haya optado por esa vía de alimentación del hijo.
- Por todo ello, debemos llevar a cabo una revisión de nuestra doctrina en los términos expuestos y, en consecuencia, declarar que es la sentencia de contraste la que ofrece una solución acomodada a Derecho.
La sentencia está enlazada por si queréis más información. Espero que la leáis a fondo desde la playa o la montaña.
Trabajo a turnos y riesgo para la lactancia. Inversión de la carga de la prueba - Elena del Hoyo, Abogada
Sep 24, 2018 at 12:54 pm
[…] hablé con anterioridad sobre el de trabajo a turnos y el riesgo para la lactancia en ocasiones anteriores pero en estos dos meses (agosto y septiembre) se han publicado dos […]