En el BOE de hoy sábado 26 de noviembre, se ha publicado la Ley 24/2022, de 25 de noviembre, para el reconocimiento efectivo del tiempo de prestación del servicio social de la mujer en el acceso a la pensión de jubilación parcial., que viene a modificar el artículo el párrafo primero de la letra d) del apartado 2 del artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para incluir en su texto el servicio social femenino obligatorio a efectos del cómputo del período de cotización necesario para acceder a la jubilación parcial, y que queda redactado como sigue:
«d) Acreditar un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, sólo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.»
Servicio Social Femenino acceso a la jubilación parcial
Os adjunto el documento del BOE en el que aparece la cuestión de la que hoy os hablo en el Blog, el “Servicio Social Femenino acceso a la jubilación parcial”:
EL SERVICIO SOCIAL FEMENINO OBLIGATORIO SE COMPUTARÁ POR LEY PARA LA CARENCIA MÍNIMA EXIGIDA PARA EL ACCESO A LA JUBILACIÓN PARCIAL
En el año 2020, el Tribunal Supremo, mediante sentencia de la que fue ponente la Excma. Magistrada, recientemente jubilada, D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga, (justamente homenajeada por ASNALA en su último congreso y a la que tanto debemos por su visión de la discriminación por razón de sexo y la inclusión de la perspectiva de género en el jurisprudencia del alto tribunal), puso fin a una discriminación sangrante, como era la de que no se computara a efectos de la jubilación anticipada de la mujer el tiempo empleado en realizar la prestación del Servicio Social obligatorio de la mujer y, en cambio, sí se contemplara la inclusión del mismo período si se trataba del efectuado por los hombres al servicio militar obligatorio o a la prestación social sustitutoria.
La sentencia, de fecha 6 de febrero de 2020, número de recurso 3801/2017, puedes encontrarla en este enlace con este resumen de CENDOJ: Jubilación anticipada. Reconocimiento del período de prestación del Servicio Social obligatorio de la mujer a efectos de completar el periodo mínimo de cotización. Interpretación normativa con perspectiva de género.
DISCRIMINACIÓN EVIDENTE EN EL ACCESO A LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
El INSS, que podía haber decidido interpretar el artículo 208.1 b), último párrafo de la LGSS en el sentido de equiparar la mención expresa al servicio militar o prestación social sustitutoria al servicio social femenino, había optado por no hacerlo y denegar el cómputo de este.
El caso llegó al Tribunal Supremo que cerró el debate de las distintas sentencias contradictorias de los TSJ con la sentencia que hemos visto. Una vez conocida la sentencia del TS, el INSS preparó el Criterio de gestión 3/2020 de 18 de febrero de 2020 en el que indicaba que
“ha de entenderse que, a efectos de completar el periodo mínimo de cotización conforme a lo dispuesto en los artículos 207.1.c), 208.1.b), 215.2.d) y en la disposición transitoria cuarta, apartado 6, letra f) del TRLGSS, ha de tenerse en cuenta el tiempo de prestación del “Servicio Social de la Mujer” -siempre que dicho periodo de tiempo no figure cotizado-, en los mismos términos establecidos para el servicio militar obligatorio y la prestación social sustitutoria.”
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¿QUE SE ENTIENDE POR IGUALDAD EN INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS?
La sentencia aclara que puede y debe hacer uso de la función integradora del principio de igualdad de trato y oportunidades como principio informador del ordenamiento jurídico, ya que la ley establece como obligación observarlo en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas:
…el artículo 4 de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres -LOIEMH- bajo la rúbrica “Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas” establece: “La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y como tal se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas”. La interpretación ha de hacerse a favor del principio de igualdad de trato y de oportunidades La interpretación a favor de la igualdad es un principio informador del ordenamiento jurídico y como tal ha de ser el faro a cuya luz se interpreten las normas. Ha de aplicarse la ponderación que supone examinar cuál de las soluciones posibles hace más efectivo el principio de igualdad.
En este precepto se reconoce explícitamente la función integradora del principio de igualdad de trato y de oportunidades, al figurar en el epígrafe “Integración del principio…” y en el precepto “…se integrará…”Al ser un principio informador del ordenamiento jurídico se aplica lo dispuesto en el artículo 1.4 Cc “Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”.
La función integradora supone la ausencia de una norma aplicable al caso real, bien por inexistencia de regulación, bien por no considerar en la misma el valor de igualdad de sexos que debió haberse considerado.
En nuestro ordenamiento no hay norma alguna que considere como periodo cotizado, a efectos de alcanzar el periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la jubilación parcial, el periodo de prestación del “Servicio Social de la Mujer”.
APLICACIÓN DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA LUCHAR CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
Por ello, ante la ausencia de norma aplicable al caso, —porque la norma que hay no recoge el tiempo ocupado en el servicio social femenino obligatori—, la función integradora del principio de igualdad de trato y no discriminación, así como la obligación de incorporar la perspectiva de género en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, implica que la norma debe interpretarse y aplicarse en el sentido de considerar incluida dicha prestación a efectos del cómputo del período cotizado necesario para acceder a la jubilación anticipada:
3.- Por otra parte el artículo 15, de la LOIEMH bajo el epígrafe “Transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.”, incardinado en el Título II “Políticas públicas para la igualdad” dispone que el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos…”
Ante el tenor literal de las normas precitadas hemos de concluir que el principio de integración de la dimensión de género vincula a todos los poderes del Estado: legislativo, ejecutivo y judicial. Aparece así la obligación de Jueces y Tribunales, como poder del Estado, de incorporar la perspectiva de género en el ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida por el artículo 117. 3 de la Constitución.
Lo que el TS interpretó hace dos años, pasa hoy a formar parte del ordenamiento jurídico. Gracias a magistradas como Mª Luisa Segoviano vamos avanzando poco a poco en el lento camino de la igualdad ante la ley.