Abr
17, 2017
EVOLUCIÓN DE LA DOCTRINA SOBRE EL USO DE CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES
En mi entrada de 17/7/2014 me refería a la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2014, recurso nº 1685/2013, sobre la utilización de cámaras de video vigilancia para sancionar a una trabajadora con el despido. Advertía que la sentencia tiene un VOTO PARTICULAR que formula el Excmo. Magistrado Sr. D. José Manuel López García de la Serrana, que discrepa del criterio de las restantes magistradas/os y avisaba de que la sentencia de la mayoría era contraria a lo resuelto en la materia por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En este caso, la cuestión estribaba en determinar si existe vulneración, por parte de la empresa, de los derechos fundamentales a la protección de datos de carácter personal protegidos en el artículo 18.4 de la Constitución Española, por la utilización de cámaras de video-vigilancia no consentida ni informada previamente. La trabajadora afectada desconocía que la grabación de imágenes era para un fin determinado, distinto del señalado por la empresa al instalar el sistema con carácter permanente.
Según el Tribunal:
…por la empresa no se dio información previa a la trabajadora de la posibilidad de tal tipo de grabación ni de la finalidad de dichas cámaras instaladas permanentemente, ni, lo que resultaría más trascendente, tampoco se informó, con carácter previo ni posterior a la instalación, a la representación de los trabajadores de las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, ni explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo; …
Además de ello, el Tribunal aclara que la ilegalidad de la conducta empresarial no desaparece por el hecho de que las cámaras estuvieran a la vista y su instalación fuera conocida por la trabajadora, porque ello no comporta la consecuencia de que se evidenciara que podían utilizarse para el control de la actividad laboral e imposición de sanciones disciplinarias, máxime cuando la explicación dada por la empresa a los representantes de los trabajadores tras la instalación de las cámaras fue que la finalidad exclusiva era la de evitar robos por parte de clientes y que no se trataba de un sistema de vigilancia laboral.
Hasta ese momento, la sentencia del Tribunal Constitucional 29/2013, de 11 de febrero, de la que hablaba en esta entrada, había resuelto sobre si la utilización por la empresa de las grabaciones hechas por las cámaras de seguridad para controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales (concretamente para imponer una sanción a un profesor universitario por incumplir reiteradamente su jornada laboral) debía ser o no previa y expresamente comunicada al trabajador. La STC, entonces, llegaba a la conclusión de que el derecho de información previa sí forma parte del contenido constitucional del derecho a la libertad informática del art. 18.4 CE, manifestando que el empresario debe informar en forma expresa, clara e inequívoca que las grabaciones pueden “utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo” (FJ 8), sin que baste que las cámaras se encuentren no solo visibles sino expresamente señalizadas.
Sin embargo, el pasado 5 de abril de 2016 di cuenta de la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2016 (con los votos particulares discrepantes del Magistrado D. Fernando Valdés Dal-Ré, al que se adhieren la Vicepresidenta del Tribunal Dña. Adela Asua Batarrita, y el Magistrado D. Juan Antonio Xiol Ríos), la cual establece en su fundamento jurídico 4 lo siguiente:
Aplicando la doctrina expuesta al tratamiento de datos obtenidos por la instalación de cámaras de videovigilancia en el lugar de trabajo, que es el problema planteado en el presente recurso de amparo, debemos concluir que el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y es conforme con el art. 20.3 TRLET, que establece que “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana”. Si la dispensa del consentimiento prevista en el art. 6 LOPD se refiere a los datos necesarios para el mantenimiento y el cumplimiento de la relación laboral, la excepción abarca sin duda el tratamiento de datos personales obtenidos por el empresario para velar por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. El consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato que implica reconocimiento del poder de dirección del empresario.
La sentencia se remite a la STEDH de 12 de enero de 2016, caso Barbulescu v. Rumanía, y a la STC 170/2013, de 7 de octubre, en relación la facultad general de control prevista en la ley que, según el TC, legitiman el control empresarial del cumplimiento por los trabajadores de sus tareas profesionales sin perjuicio de que serán las circunstancias de cada caso las que finalmente determinen si dicha fiscalización llevada a cabo por la empresa ha generado o no la vulneración del derecho fundamental en juego.
Pues bien, se han dictado recientemente otras (tres) sentencias por la sala de lo social del Tribunal Supremo, de las que me voy a referir a dos, una de ellas del pleno. La primera de ellas es la Sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2017, recurso nº 3331/2015 (de la que es ponente precisamente el magistrado que emitía el voto particular en la primera de las sentencias, el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana), que resuelve sobre la validez de las pruebas de videovigilancia empleadas por la empresa para justificar el despido de un trabajador.
En este supuesto, el TS resuelve que es lícita la prueba consistente en reproducción de imágenes y sonidos (videovigilancia) siempre que el trabajador conozca la instalación de las cámaras y su ubicación por motivos de seguridad, que es lo que ocurre en este caso, puesto que conforme se declara en la sentencia el centro de trabajo cuenta con un sistema de vídeo-vigilancia por razones de seguridad, siendo el actor conocedor de dicho sistema, sin que haya sido informado del destino que pueda darse a las imágenes o de que pudieran ser utilizadas en su contra. Reitera doctrina STC de 3 de marzo de 2016 y de la Sala de lo Social del TS de 7 de julio de 2016 (R. 3233/2014). Ahora bien, esta sentencia también cuenta con su VOTO PARTICULAR que formula la Magistrada Excma. Sra. Doña Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, al que se adhieren los Magistrados Excma. Sra. Doña Rosa Maria Viroles Piñol y Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia, por entender no contradictorias la sentencias a comparar.
Según el TS
- La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a estimar el recurso porque la instalación de cámaras de seguridad era una medida justificada por razones de seguridad (control de hechos ilícitos imputables a empleados, clientes y terceros, así como rápida detección de siniestros), idónea para el logro de ese fin (control de cobros y de la caja en el caso concreto) y necesaria y proporcionada al fin perseguido, razón por la que estaba justificada la limitación de los derechos fundamentales en juego, máxime cuando los trabajadores estaban informados, expresamente, de la instalación del sistema de vigilancia, de la ubicación de las cámaras por razones de seguridad, expresión amplia que incluye la vigilancia de actos ilícitos de los empleados y de terceros y en definitiva de la seguridad del centro de trabajo pero que excluye otro tipo de control laboral que sea ajeno a la seguridad, esto es el de la efectividad en el trabajo, las ausencias del puesto de trabajo, las conversaciones con compañeros, etc. etc.. Y frente a los defectos informativos que alegan pudieron reclamar a la empresa más información o denunciarla ante la Agencia Española de Protección de Datos, para que la sancionara por las infracciones que hubiese podido cometer.
Y poco después de esta se ha dictado la sentencia del pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2017, recurso nº 554/2016, y que considera que no hay vulneración de derechos fundamentales por la utilización de cámaras de videovigilancia para justificar un despido disciplinario, tratándose por tanto de una prueba plenamente válida. Esta sentencia, al igual que la anterior, cuenta con un VOTO PARTICULAR que formula la Magistrada Excma. Sra. doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, al que se adhieren la Magistrada Excma. Sra. doña Rosa María Virolés Piñol y el Magistrado Excmo. Sr. D. Jordi Agustí Juliá que se fundamenta en la falta de contradicción de las sentencias a comparar.
En dicha sentencia y respecto de la instalación de las cámaras, de su uso y de la información facilitada a los trabajadores de ambos aspectos, se recogen como hechos probados los siguientes:
10.- Los movimientos de entrada y salida del puesto de trabajo recogidos en el apartado tercero de la carta de despido (“incumplimiento grave y reiterado de su jornada contratada”) se detectaron tras analizar, tanto el Jefe de seguridad y como el Director de fitness, las grabaciones de las videocámaras de seguridad del gimnasio (doc. 10 y 11 y ddda., declaración testimonial de ambos, el Sr. Geronimo y el Sr. Belarmino).
11.- Estas videocámaras, instaladas en la entrada y en los espacios públicos del gimnasio (excepto en los vestuarios y aseos), según declaró el Jefe de seguridad, disponen de la preceptiva autorización de la Agencia de Protección de Datos, la cual no ha sido aportada. Él es el único autorizado para examinar las grabaciones.
La autorización no contempla su uso con fines de control de horario laboral ni la utilización disciplinaria para con los trabajadores, los cuales no han sido advertidos explícitamente de esta posibilidad, ni por medio de la representación laboral unitaria (inexistente en el gimnasio) ni individual (declaración en interrogatorio de la demandada y testimonial del Sr. Geronimo, coincidentes).
Pues bien, la sentencia del TS transcribe lo dicho por el TC en la sentencia de marzo de 2016 respecto de los conceptos de “información” y “consentimiento” para llegar a esta conclusión:
Por las razones expuestas deberá entenderse que en el supuesto examinado el uso de la videocámara revistió carácter razonable y proporcionado a su objeto sin que por el lugar de su instalación exista riesgo para la vulneración del derecho al honor a la intimidad personal y familiar ni por las circunstancias de tiempo y oportunidad lo haya tampoco para el pleno ejercicio de sus derechos al haber actuado el demandante como lo ha hecho siendo conocedor de que su conducta estaba siendo grabada y de que por lo que respecta a las cámaras de la entrada el acceso indebido con auxilio interno ya había sido objeto de sanción. Partiendo de la anterior afirmación, con estimación del primero de los motivos del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declaramos la validez de la prueba videográfica y como quiera que la sentencia recurrida no pudo incluir en la calificación de las conductas las que fueron objeto de la prueba cuya validez ahora declaramos, no procede entrar a examinar el segundo de los motivos del recurso sino casar y anular la sentencia estimando el recurso en el extremo analizado por cuanto se ha razonado y ordenar la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen a fin de que con libertad de criterio resuelva acerca de la calificación de las conductas objeto de prueba videográfica en conjunto con las restantes, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LRJS .
Me llama la atención la trascendencia jurídica que da el TS a dos factores que, a mi juicio, deberían ser irrelevantes a la hora de resolver el conflicto conforme a Derecho. Tales factores son, por una parte, el que sean elementos comunes a las situaciones descritas en anteriores resoluciones del Tribunal Constitucional y de esta Sala una preexistente situación de desconfianza, así el demandante, cuando era Director Técnico de DIR DIAGONAL en octubre de 2012 estuvo presente en la entrega de una carta de despido disciplinario a un entrenador personal subordinado suyo, que abrió el torniquete de acceso a la instalación para dejar paso a una persona a las instalaciones, sin seguir el protocolo habitual de registro previo, y, por otra parte, el conocimiento por quienes prestan servicios en el centro de trabajo de la instalación de los dispositivos de videovigilancia (Fundamento de Derecho segundo) pero desde mi punto de vista la cuestión jurídica no estriba en ninguna de esas dos cuestiones, porque ni la desconfianza previa ni el que las cámaras estuvieran a la vista determina el uso que se les pueda dar a las mismas. Por otra parte, parece que el TS eleva a la categoría de argumento jurídico el refrán que dice que cuando las barbas de tu vecino veas pelar… estimando que el trabajador despedido debía haber “tomado nota” de la sanción impuesta a su subordinado.
Se acabó, por tanto, con el derecho de los trabajadores a estar informados en forma expresa, clara e inequívoca de que las grabaciones pueden utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo. Uno menos.