Falsos autónomos
Como el asunto de los falsos autónomos ha adquirido relieve con motivo del juicio del pasado viernes 31 de mayo, hago en esta entrada un resumen de las sentencias que se han ocupado recientemente de los repartidores de las empresas que se hacen llamar a sí mismas de “economía colaborativa”.
Como abogada laboralista ya he hablado en varias ocasiones sobre los falsos autónomos y las empresas que ya han sido juzgadas por hacer uso de esta figura.
Sentencias. Repartidores son trabajadores por cuenta ajena
Las sentencias que deciden que los repartidores son trabajadores por cuenta ajena son la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona de 29 de mayo 2018, la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia de 1 de junio de 2018, y la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid de 11 de febrero de 2019.
Sentencias. Repartidores son trabajadores autónomos
Por el contrario, el Juzgado de lo Social nº 39 de refuerzo de Madrid en Sentencia de 3 de septiembre de 2018 y la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid de 11 de enero de 2019 entienden que se trata de autónomos.
Sentencia con estudio más a fondo sobre falsos autónomos
De todas ellas, la Sentencia que me parece que hace el estudio más a fondo es la del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, porque entra a valorar las diferencias en el modo de realizar la prestación de servicios “clásica” de la nueva, que en este caso es “a demanda”, y, por tanto, en cuanto a la disponibilidad considera que: “Se puede apreciar que este nuevo sistema de trabajo se diferencia del anterior del siglo XX en dos aspectos fundamentales”
Nuevo sistema de trabajo
Como ya hemos dicho: Se puede apreciar que este nuevo sistema de trabajo se diferencia del anterior del siglo XX en dos aspectos fundamentales, que son los siguientes:
A.- El tiempo de trabajo que el trabajador quedaba a disposición del empresario para realizar su actividad profesional conforme sus instrucciones, normalmente era un horario continuado en el que los tiempos muerto serán tiempo de trabajo a todos los efectos, ahora se atomiza en microtareas sucesivas en función de la demanda.
Existe una relación contractual permanente “hibernada” que se actualiza con la asignación de cada microtarea concreta.
Ello supone un elevado ahorro de costes para el empresario que sólo retribuye el tiempo en que se realiza la microtarea no aquel en que el repartidor en este caso está en situación de disponibilidad. Se produce así una evidente traslación del empresario al trabajador del coste del tiempo de trabajo
B.- La actividad así diseñada a su vez supone para el trabajador la facultad de poder dar su conformidad a cada encomienda de trabajo que se le asigne en cuyo caso entra en situación de preselección para llevarlo a cabo si así lo precisa la demanda y se le asigna mediante el algoritmo a tal efecto creado.
Existen por tanto dos manifestaciones de voluntad para las partes: la preselectiva en la que el repartidor se adscribe a la bolsa de trabajo de repartidores fijada en la plataforma y es aceptado por GLOVOAPP23 SL, lo que da paso a que el repartidor pueda situarse cada vez que lo desee en disponibilidad de trabajar eligiendo franja horaria y la selectiva en la que es llamado por la plataforma para un concreto reparto con indicación de precio y lo acepta y lo realiza.
Pero esa facultad asertiva en la elección de cada microtarea que se le ofrece es la consecuencia lógica de la atomización del tiempo de trabajo, pues si el empresario pudiera siempre disponer a su voluntad del repartidor, le colocaría a éste en situación de permanente disponibilidad, lo que constituiría un estado de servidumbre personal contrario a la conceptuación constitucional y de la UE del trabajo como derecho.
Que establece esta sentencia sobre los falsos autónomos
Asimismo, cuando analiza la nota de ajenidad, típica del contrato de trabajo, la sentencia establece que:
“DECIMOTERCERO.- La inviabilidad para el repartidor de que, con sus medios y desvinculado de la plataforma, pueda llevar a cabo una actividad económica propia, conecta con la otra nota que califica como laboral la relación contractual: la ajenidad”.
El trabajo del repartidor carece de todo sentido si no se integra en la actividad empresarial de GLOVOAPP23SL, integración que tiene lugar desde el momento en que cada microtarea se encomienda y acepta.
Desde entonces GLOVOAPP23 SL la asume como propia y responde de ella frente a proveedores y clientes. No consta que el repartidor asuma algún tipo de responsabilidad frente a éstos y aun cuando, como antes se indicó, así figura en el contrato.
Además es GLOVOAPP23 SL quien factura por su actividad de transporte de mercancías a proveedores y clientes, integrando en el coste del servicio el precio que por la tarea luego abonará al repartidor.
Ajenidad
La ajenidad en los frutos es evidente porque la demandada hace suyo el resultado de la actividad del repartidor, desplazándose también a GLOVOAPP23 SL los riesgos del trabajo prestado. Y también aparece la ajenidad en el mercado por cuanto la demandada se constituye como intermediario imprescindible entre la tarea del repartidor y su destinatario final.
En fin, que coincido con el análisis del magistrado José Pablo Aramendi Sánchez.
Conclusiones sobre las sentencia de falsos autónomos
En mi opinión, aunque estas plataformas hayan introducido cambios en la forma concreta en la que se realiza la prestación de servicios, no son suficientes como para considerar que deja de ser trabajo por cuenta ajena. Entiendo que las notas de dependencia, ajenidad, remuneración y la presunción de laboralidad siguen operando, aunque al trabajador deje de serle exigible estar sentado en las oficinas de la empresa esperando el concreto encargo.
Espero que estas empresas “colaborativas” tengan que seguir soñando con un mercado de esclavos desprovistos de derechos y a su completa disposición sin la correlativa responsabilidad social que implican las cotizaciones por las diversas contingencias, aunque, quién sabe.