EL TRIBUNAL SUPREMO RESUELVE QUE NO PROCEDE INDEMNIZACIÓN ADICIONAL AL DESPIDO IMPROCEDENTE CONFORME AL CONVENIO 158 DE LA OIT Y AL ART. 24 DE LA CARTA SOCIAL EUROPEA REVISADA.
En este post de septiembre de 2024 https://elenadelhoyo.com/empresas-novedades-sobre-el-despido/ y en este de junio de 2023, https://elenadelhoyo.com/indemnizacion-adicional-al-despido-en-directos-al-derecho/, me ocupaba de la sentencia número 469/2023 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que concedía una indemnización adicional por despido improcedente, en concepto de lucro cesante, además de la indemnización legal de 33 días por año de servicio.
Pues bien, el Tribunal Supremo ha resuelto, por sentencia de 16 de julio de 2025 dictada por el Pleno, que no procede dicha indemnización adicional al despido. La sentencia no ha logrado la unanimidad, al existir dos votos particulares de tres magistrados.
Esta sentencia cierra la puerta, de momento, a la concesión de indemnizaciones adicionales en despidos improcedentes al margen de la indemnización prevista en el Estatuto de los Trabajadores o la ley que resulte de aplicación a la relación laboral, salvo reforma legal o aplicación de un convenio colectivo (o de un pacto particular) que la mejore.
Aquí os dejo (sin pretensión alguna de hacer un examen exhaustivo de la sentencia) un resumen con alguna apreciación personal de mi parte.
- Fundamentos de la sentencia
Aplicación del Derecho Internacional
El Tribunal Supremo concluye que el art. 10 del Convenio 158 OIT y del art. 24 de la Carta Social Europea revisada remiten a las legislaciones nacionales para concretar la indemnización «adecuada», Fundamento de Derecho Quinto 2:
El artículo 24 CSE revisada es, por tanto, un precepto programático que no identifica elementos concretos para fijar un importe económico o de otro contenido que permita colmar la patente inconcreción de su literalidad, o su extrema vaguedad. No puede considerarse, en modo alguno, como una norma directamente aplicable desplazando la aplicabilidad de las previsiones de derecho interno establecidas por el legislador ( artículo 56 ET).
Conforme a ello, entiende que el legislador español ha dado cumplimiento a las exigencias internacionales estableciendo una indemnización legal, objetiva y tasada (art. 56.1 ET) y así lo dice Fundamento de Derecho Cuarto, apartados 2 y 3:
Nuestros razonamientos en apoyo de tal conclusión señalaron que las expresiones «indemnización adecuada» y «reparación apropiada» no se identifican o especifican en términos o elementos concretos que deban ser atendidos a la hora de fijar un importe económico determinado o de otro contenido. Esto es, el Convenio 158 OIT está imponiendo una protección frente a un despido injustificado sin precisar su contenido exacto lo que permite entender que la aplicación del citado precepto, en lo que a la indemnización económica u otra reparación se refiere, queda condicionada a lo que la legislación interna desarrolle a tal efecto.
Aquí la sentencia me plantea la siguiente duda: si un día la legislación española establece que la indemnización por despido es de 23 días por año, o de 10, ¿también será adecuada para el Tribunal Supremo por haber establecido ese parámetro de cálculo la legislación interna?
Continúa la sentencia diciendo que:
A título de ejemplo, cuando el artículo 8 del citado convenio, señala que el ejercicio del derecho a recurrir contra la terminación de la relación de trabajo deberá serlo dentro de un plazo «razonable» después de su terminación, fue necesario que nuestro legislador concretara ese plazo, fijando un número concreto de días -veinte hábiles- como plazo que calificó de caducidad, no pudiéndose cuestionar que el número de días que se ha impuesto en nuestra regulación no se acomode a lo indicado en esa disposición, precisamente, por su imprecisión y la necesidad de que la legislación interna la desarrolle.
En definitiva y en lo que ahora interesa, del citado artículo 10 del Convenio 158 OIT se desprende que son las legislaciones internas la que pueden determinar la indemnización adecuada, y podrán hacer ese diseño con base en diferentes y variados factores, e, incluso, haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos. Y esto es lo que ha realizado el legislador nacional en el art. 56.1 del ET con carácter general y en los artículos 182.1.d) y 183 LRJS cuando el despido vulnere derechos fundamentales o libertades públicas.
… hemos insistido en que la indemnización tasada por la que ha optado nuestro legislador en el art. 56.1 ET, no puede decirse que esté al margen de la disposición internacional que tan solo indica que sea adecuada.
Irrelevancia de la Doctrina del CEDS para el Caso
El Tribunal Supremo entiende que la doctrina del CEDS sobre la insuficiencia de la indemnización española por despido improcedente no es de aplicación directa ni vincula a los jueces españoles, quienes han de ceñirse a la regulación interna mientras esta exista, manifestando en el Fundamento de Derecho Sexto. 1 que:
De la lectura de la decisión del CEDS y de su conclusión («El Comité considera que los límites establecidos por la legislación española no son lo suficientemente altos como para reparar el daño sufrido por la víctima en todos los casos y para ser disuasorios para el empleador. El daño real sufrido por el trabajador en cuestión, vinculado a las características específicas del caso, puede no ser tenido en cuenta de manera adecuada, no en menor medida porque la posibilidad de compensación adicional es muy limitada. Por lo tanto, el Comité considera que a la luz de todos los elementos anteriores, el derecho a una compensación adecuada u otra reparación apropiada en el sentido del artículo 24.b de la Carta no está garantizado de manera adecuada») se deduce que, también, las exigencias allí contenidas y la propia conclusión se construyen sobre las bases de múltiples conceptos y expresiones jurídicas con un alto grado de indeterminación que, precisamente por ello, pueden ser interpretados de forma diversa, de suerte que podría concluirse, perfectamente, que el sistema español cumple con las exigencias del CEDS. De hecho, si bien se mira, la recomendación final del Comité de Ministros es lo suficientemente etérea e inconcreta que deja un amplio margen de discrecionalidad al intérprete y al gobierno del país al que se destina.
- Votos Particulares
No obstante, la sentencia tiene dos votos discrepantes. Considero que el primero, emitido por el Excmo. Sr. D. Félix Vicente Azón Vilas, es especialmente interesante porque abre la puerta a la indemnización adicional amparada en nuestro derecho interno, sin necesidad de acudir a una norma internacional de cobertura.
- Voto particular emitido por el Magistrado D. Félix Vicente Azón Vilas.
El magistrado entiende, en primer lugar, que el recurso debió ser inadmitido porque no concurría la contradicción exigida legalmente entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste. (Estoy de acuerdo. La elasticidad, en ocasiones muy específicas, de este rígido requisito de admisión del RCUD, está bastante comprobada por los que venimos trabajando en esta jurisdicción).
Asimismo, entiende que sí cabría indemnización adicional si concurre un daño extraordinario distinto de la mera pérdida del empleo, susceptible de ser reclamado conforme al Código Civil, acumulándose la acción al proceso laboral gracias a una reciente reforma procesal.
- Segundo Voto Particular (Magistrada Dª Isabel Olmos Parés y Magistrado D. Rafael Antonio López Parada)
De este segundo voto particular me parece especialmente destacable su profundidad y amplitud en el estudio de la cuestión de fondo.
Sostiene que, una vez publicada la Carta Social Europea en el BOE, sus normas pasan a formar parte del ordenamiento interno y tienen prevalencia sobre la ley nacional, incluso aunque incluyan conceptos jurídicos indeterminados (“indemnización adecuada”) y discrepa de la sentencia mayoritaria de la Sala cuando selecciona el artículo 24 de la Carta para declarar que no tiene carácter de norma directamente aplicable.
Aplicación del Derecho Internacional
En el Fundamento Décimo Tercero del voto particular se estudia la aplicación de las normas internacionales en cuestión, estableciendo lo siguiente:
En ese sentido la previsión del artículo I de la parte V (reproducida en la parte II del anexo en relación con el artículo 24) no va dirigida a impedir la aplicación del Tratado, sino a garantizarla, a imponerla como obligatoria para el Estado. Lo que ocurre es que el texto de los tratados no puede partir de que sus disposiciones pasen inmediatamente a formar parte del ordenamiento jurídico interno de los Estados firmantes, porque esa construcción jurídica no es universalmente aceptada en todos los Estados y no puede darse por sentada. Por ello los tratados se redactan como convenios puramente obligacionales entre las partes firmantes. Eso no impide que la legislación interna de un Estado firmante vaya más allá y convierta el contenido normativo del Tratado en una disposición de su Derecho interno directamente aplicable, que es lo que ocurre en España en base a una transcendental decisión de política legislativa adoptada hace más de sesenta años y que se encuentra constitucionalizada.
En concreto esa decisión se introdujo por primera vez en el artículo 1.5 del Código Civil en la reforma del título preliminar del mismo por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo y, hoy se encuentra constitucionalizada en el artículo 96.1 de nuestra ley fundamental. Se trata de una opción expresa de nuestro legislador y después del poder constituyente en favor de la plena inserción de España en un orden internacional multilateral basado en el cumplimiento de los tratados internacionales como garantía de la paz, la justicia y los derechos humanos.
La condición para que el contenido del tratado se incorpore al ordenamiento jurídico español es que tenga naturaleza normativa y así lo dice con claridad el artículo 1.5 del Código Civil: «Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales […]». Posteriormente el artículo 31 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales ha dispuesto con total claridad lo siguiente:
«Prevalencia de los tratados. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional.»
El indicado precepto, igual que el artículo 1.5 del Código Civil, se refiere a las «normas jurídicas».
Por ello, la única pregunta relevante es si el artículo 24 de la Carta en este punto constituye una «norma jurídica», porque esa es la única condición para, una vez publicada en el BOE, considerarla como parte de nuestro ordenamiento jurídico interno y reconocerle la prevalencia prevista en el artículo 31 de la Ley 25/2014.
Lo cierto es que, con total claridad, tiene el contenido y estructura típica de una norma jurídica cuando dice que en caso de despido sin razón válida los trabajadores tienen derecho a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada.
Explica que no se puede denegar la aplicación judicial de normas internacionales por contener conceptos jurídicos indeterminados, pues esto es común en buena parte del Derecho español e incluso Constitucional:
La única dificultad para la aplicación de esa norma es que contiene conceptos jurídicos indeterminados al usar los términos de indemnización «adecuada» y de reparación «apropiada». Pero el uso de conceptos jurídicos indeterminados no excluye la naturaleza normativa del precepto ni su aplicación por los órganos judiciales. Si así fuera estaríamos negando la naturaleza normativa de una gran parte de nuestro Derecho, incluida una parte sustancial de la Constitución, puesto que los conceptos jurídicos indeterminados aparecen por doquier.
Relevancia de la Doctrina del CEDS para el Caso
En contra del criterio mayoritario de la sentencia, para los magistrados firmantes de este voto particular los jueces españoles sí deben aplicar el art. 24 de la CSE tomando en consideración los estándares fijados reiteradamente por el CEDS y asumidos por el Comité de Ministros, especialmente:
- La indemnización debe ser proporcional al daño real sufrido e incluir, si fuera necesario, una compensación adicional, lo que no ocurre cuando está tasada y limitada por normas internas.
- la indemnización española actual no cumple adecuadamente con el estándar europeo.
Al ratificar la Carta Social Europea en 2021, después de conocer los criterios previos del CEDS sobre el artículo 24, el Estado asumió la obligación de ajustar su normativa a esos estándares previos y conocidos del CEDS. Incluso se remite a la tramitación parlamentaria, donde se contiene una oposición a la ratificación de la CSE precisamente por la «interpretación por parte del Comité Europeo de Derechos Sociales, en relación, por ejemplo, al alcance de conceptos como la protección en caso de despido…», por lo que parece evidente que si se ratificó lo fue con todas su consecuencias.
En fin, el voto particular es extensísimo y prosigue con una revisión de cómo ha evolucionado históricamente la Jurisprudencia del TS sobre la indemnización tasada, para comprender cómo se hace posible la interpretación que permite una segunda indemnización adicional.
Desde mi punto de vista, la sentencia cierra la puerta a esta cuestión de la indemnización adicional pero sólo momentáneamente, y se abre la ventana de los dos votos particulares. Aparte de la posibilidad de un futuro cambio legislativo que modifique las bases de cálculo de la indemnización por despido. O incluso, por existir como posibilidad, que ese cambio futuro repusiera los salarios de tramitación e incentivara la negociación del despido de verdad.