Enlazo con mi último post para dar cuenta de que el pasado 30 de junio se ha dictado una nueva sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recurso número 47/2015, sobre la retribución que corresponde percibir a los trabajadores durante el periodo de vacaciones anuales. En este caso, el convenio de aplicación (flightcare para el personal de tierra) es de un sector distinto al de las sentencias que comentaba en el último post (Contact center y Telefónica).
El convenio colectivo aplicable en la empresa fija en su artículo 28 los conceptos computables para la cuantía de la paga de vacaciones excluyendo determinados complementos retributivos, como los de función cuya manifestación son los pagos por horas nocturnas, en festivo, en domingo y por fraccionamiento de jornada; complementos cuyo devengo requiere (art. 83 del Convenio) la efectiva realización del trabajo en la función que lo genera, (en domingo, festivo, de noche o con imposición de la jornada partida, a quien tiene jornada continuada), sin que el último lo devenguen quienes tienen permanentemente jornada partida o fueron contratados con tal jornada y sin que cobre el plus de hora festiva, aunque si el de trabajo en festivo, quien no renuncia a recuperar las horas trabajadas en festivo.
La sentencia considera que, en este caso, a diferencia de los dos que comentaba en mi post anterior, de los complementos controvertidos el de compensación de la renuncia al descanso por trabajo efectivo es un complemento extraordinario que no computa para el cálculo de la retribución por vacaciones.
En concreto, dice lo siguiente:
Sentado lo anterior, debe concluirse que el plus hora festiva, el que retribuye la renuncia a recuperar las horas de trabajo en día festivo, no merece el calificativo de remuneración ordinaria, sino extraordinaria, porque con él se retribuyen trabajos extraordinarios a cuya realización no obligaban ni el contrato, ni el convenio colectivo. La renuncia al descanso recuperatorio conlleva unas horas de trabajo extra que son retribuidas con un recargo que, especialmente, compensa por esa renuncia. Se trata, por tanto, de un trabajo extraordinario que es remunerado de forma extraordinaria, lo que, según nuestra doctrina tradicional, impide considerarlo retribución ordinaria, máxime cuando esa hipotética renuncia se dará en contadas ocasiones pues el año tiene sólo catorce festivos. Por todo ello procede revocar en parte la sentencia recurrida y señalar que el plus de hora festiva no es computable para fijar la retribución de las vacaciones, pues se trata de una retribución extraordinaria por un trabajo extra que incluye un recargo, sin perjuicio de que la aplicación concreta de esta norma convencional a un trabajador, pueda conllevar el cambio de su naturaleza extraordinaria.