La sentencia nº 119/2014 del Tribunal Constitucional de fecha 16 de julio de 2014 dedica su fundamento jurídico 3 a analizar la constitucionalidad del art. 4.3 de la Ley 3/2012, sentando la siguiente conclusión:
En consecuencia, con independencia de la valoración que pueda merecer la oportunidad y eficacia de una medida legal de esta naturaleza, que no nos corresponde efectuar, es preciso concluir que se trata de una disposición que no vulnera el art. 35.1 CE; en términos razonables y proporcionados pretende favorecer el acceso de desempleados a un puesto de trabajo estable, en el marco de una excepcional coyuntura de emergencia, caracterizada por elevadísimos niveles de desempleo, en ejecución del mandato que a los poderes públicos dirige el art. 40.1 CE.
Posteriormente, la sentencia nº 8/2015 por el Tribunal Constitucional de fecha 22 de enero de 2015 ha ratificado las anteriores conclusiones.
Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencia de fecha 5 de febrero de 2015, en la que no entra a resolver la decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, por la que el juzgado español solicitaba que se resolviese si la regulación española (art. 4.3 de la ley 3/2012) violaba, entre otros, el Convenio nº 158 de la OIT, la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea, la Directiva 1999/70 de la UE y la Carta Social Europea. El TJUE no se considera competente por varios motivos:
En cuanto a la Carta Social Europea y el Convenio 158 de la OIT, considera que no es aplicable para resolver la cuestión prejudicial que se le planteó porque el Tribunal de Justicia no es competente, en virtud del artículo 267 TFUE, para pronunciarse en materia de interpretación de normas de Derecho internacional que vinculan a los Estados miembros pero que están excluidas de la esfera del Derecho de la Unión.
En cuanto a la Directiva 1999/70 de la UE, el TJUE manifiesta que:
38 En consecuencia, debe concluirse que un contrato como el «contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores» previsto por el Derecho español no es un contrato de duración determinada comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70.
(…)
44 Del conjunto de las anteriores consideraciones resulta que la situación analizada en el litigio principal no se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no es competente para responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.
Como se puede ver, no declara que la Carta Social Europea o el Convenio 158 OIT no sean aplicables al caso, sino solamente que el TJUE carece de competencia para resolver el conflicto al amparo de una norma que, aún siendo una norma de Derecho internacional, no forma parte del Derecho de la UE.
Es cierto que, por otra parte, el TJUE considera que el contrato para emprendores es un contrato indefinido y no temporal y por ello no le es de aplicación la Directiva 1999/70, que lo es solamente a aquellas relaciones laborales de duración determinada. La sentencia no contiene más argumento para llegar a esta conclusión que la naturaleza de contrato indefinido se deriva del nombre que se le ha dado por el estado español. Los dos únicos fundamentos que he encontrado en la sentencia dedicados a esta cuestión dicen lo siguiente:
34 De la resolución de remisión se desprende que el artículo 4, apartado 2, de la Ley 3/2012 prevé que «el contrato se celebrará por tiempo indefinido». El artículo 4, apartado 3, de la Ley 3/2012 dispone que el contrato quedará regido por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y por los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de la duración del periodo de prueba.
35 Resulta tanto de la definición de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3 del Acuerdo marco como de la legislación nacional aplicable en el litigio principal que un contrato de trabajo como el celebrado con la Sra. Nisttahuz Poclava no puede calificarse de contrato de duración determinada.
En definitiva, el TJUE dice que se trata de un contrato indefinido porque la norma prevé que el contrato se celebrará por tiempo indefinido. No parece muy convincente, ya que no analiza ningún elemento del contrato.
Por ello, no me parece que la sentencia del TJUE haya cerrado el debate sobre la conformidad al Derecho español del artículo 4.3 de la Ley 3/2012. Considero, como razona la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, que debe analizarse si el art. 4.3 del RD Ley 3/12 contraviene la Carta Social Europea de 1961. Siguiendo con los argumentos de la sentencia del juzgado social,
La Carta Social Europea es una norma internacional que forma parte del derecho interno (art. 10.2 y 96 CE) y que tiene el mismo valor vinculante que los tratados de la Unión Europea, por lo que en orden al principio de jerarquía normativa se sitúa por encima de la Ley nacional.
Y en cuanto al conflicto concreto (el período de prueba de un año) sigue diciendo que:
Todo ello debe llevar a la conclusión de que el apartado 4.3 del RD Ley no puede ser aplicado por contravenir una norma de rango superior, el art. 4.4 de la Carta, pues no fija ni preaviso ni indemnización por finalización de un contrato indefinido dentro del periodo de prueba de un año, plazo que es excesivo y carente de causa, y en consecuencia, lo que debe aplicarse es el ET, que remite al Convenio colectivo de aplicación en la materia.
En definitiva, que la cuestión sigue tan abierta como estaba, en mi opinión.