Ene
30, 2015
YA HAY SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA ULTRAACTIVIDAD DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS
Por fin está en el CENDOJ la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014 (pinchar aquí) que resuelve sobre la ultraactividad de los convenios colectivos tras la reforma laboral que pretendía limitarla.
La cuestión, resumidamente, es que ante el artículo 86.3 último párrafo del ET, que establece:
“Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación”
una parte de la doctrina se había inclinado por interpretar que el efecto que produce la ley, al acabar con la ultraactividad de los convenios expirados y no renegociados ni renovados, es el de que los derechos y obligaciones de las partes en el contrato de trabajo pasan a regirse de forma exclusiva por las normas legales y reglamentarias, desapareciendo las condiciones laborales existentes entre las partes con anterioridad. Eso significa, entre otras cosas: cobrar el SMI, pasar de la jornada convenio a la jornada máxima legal, no tener ninguna limitación en cuanto a las tareas que se pueden obligar a desempeñar, posibilidad de perder días de vacaciones, etc.
Y otra parte de la doctrina, en cambio, consideraba que los derechos y obligaciones de cada parte que venían rigiendo antes de la expiración de la vigencia del convenio se habían incorporado al contrato, por lo que la pérdida de vigencia del convenio no implicaba la de dicha condiciones.
En el caso concreto, además, no existía el convenio de ámbito superior que fuera de aplicación al que se refiere el art. 86.3 del ET.
En definitiva, que la cuestión se planteaba límpida al Tribunal Supremo: ¿qué pasa cuando vence el convenio y no hay otro de ámbito superior: se mantienen los derechos y deberes anteriores o la relación laboral pasa a estar regida por las normas mínimas (el suelo mínimo, cada vez más hundido) del ET y reglamentos?
El Tribunal Supremo se inclina por la primera de las tesis, al amparo del artículo 3 del ET que regula las fuentes de la relación laboral. En concreto, el apartado 1 c) del artículo 3 ET contempla expresamente el contrato como fuente de la relación laboral:
1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
(…)
c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
Así que el Tribunal Supremo concluye que:
Dicho lo cual, es claro que cualesquiera derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la ultraactividad de un convenio colectivo no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia. Y ello es así, no porque -como se ha dicho algunas veces- las normas del convenio colectivo extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porque esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo (el primer minuto, podríamos decir) en que se creó la relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente.
Eso sí, el Tribunal avisa de que eso no significa que el convenio se mantenga vivo, con dos consecuencias: la primera, que no será de aplicación a las nuevas contrataciones, lo que creará en la empresa una doble escala de trabajadores a todos los efectos, no solo el salarial, y la consecuente discriminación (aunque, lógicamente, no aventura si esa discriminación podrá ser invocada en pleito para ganarlo); la segunda, que tales derechos, al no estar ya recogidos en una norma (el convenio) pueden ser fácilmente modificados por la empresa por la vía del artículo 41 del ET, que establece el mecanismo para acometer las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.
La única solución que aventura el TS es la negociación colectiva, que permanece como obligación (art. 89.1 del ET) pero no veo yo a los sindicatos en su mejor momento, la verdad, aunque es verdad que en la acción “a pie de obra” (Coca-Cola, Telemadrid, etc.) sí están consiguiendo éxitos en la defensa de los derechos de los trabajadores.
La sentencia, además, está bien lejos de ser unánime. Como viene siendo habitual en la sala de lo social, tiene varios votos particulares (en concreto cuatro) a los que se adhieren cuatro magistrados. Es decir, que de un total de catorce magistrados, ocho se oponen, si no a lo concluido por la sentencia, si a lo argumentado por la misma. Es verdad que en el caso de esta sentencia el TS es raramente unánime —para lo que nos tiene acostumbrados últimamente en las sentencias relacionadas con la reforma laboral— en su desacuerdo con el sistema establecido por el artículo 86.3 ET en cuanto a la pérdida de vigencia de los convenios colectivos sin medida paliativa alguna y sobre sus gravísimas y, al decir de algún magistrado/a inaceptables consecuencias, pero el tribunal no consigue ponerse de acuerdo en la forma técnico jurídica de abordar el problema.
A mi juicio, el voto que me ha parecido más interesante es del Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro, al que se adhieren el presidente Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez y los magistrados Excmos. Sres. D. José Luis Gilolmo López, don José Manuel López García de la Serrana y don Jesús Souto Prieto. Los magistrados firmantes del mismo explican el motivo de su desacuerdo en su Fundamento de Derecho tercero apartado A), al que han llamado de manera bien expresiva No cabe descartar la solución a un problema porque desagraden sus consecuencias y al que dedico otro post, para no cargar demasiado este, que solo pretendía dar cuenta de la sentencia.
Ultraactividad de los convenios colectivos: no cabe descartar la solución a un problema porque desagraden sus consecuencias. | Elena del Hoyo
Mar 2, 2015 at 4:36 pm
[…] decía en este post anterior sobre la sentencia del TS sobre la ultraactividad, el voto que me ha parecido más interesante es del Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro, al […]