May
6, 2015
Condena a España por incumplimiento de varios apartados de la Carta Social Europea
Con poquísima repercusión pública, se ha producido el pasado mes de enero la condena a España por el Comité Europeo de Derechos Sociales derivada del incumplimiento de los derechos laborales, negociación colectiva y libertad sindical que reconoce la Carta Social Europea. Entre otros aspectos denuncia que el Salario Mínimo Interprofesional no asegura un nivel de vida digno; la violación de la libertad sindical y la injerencia del Gobierno en el derecho de huelga y la criminalización de la actividad sindical.
La información que ofrezco a continuación la he obtenido de la WEB de UGT. El documento del CEDS (en la terminología de la CSE y del CEDS se trata de conclusiones) lo enlazo aquí, en inglés, puesto que no lo he encontrado traducido.
La resolución constata siete incumplimientos de las obligaciones de España establecidas en esas normas internacionales, además de reservarse su opinión sobre diversas materias en las que entiende que el Gobierno no ha facilitado suficiente información para poder pronunciarse.
Entre las materias que implican la vulneración de la Carta Social y el Protocolo, se encuentran:
1. El Salario Mínimo Interprofesional no asegura un nivel de vida digno. El Comité considera que el salario mínimo interprofesional establecido por el Gobierno y la Ley de Presupuestos “no asegura un nivel de vida decente”. Recuerda que “a fin de garantizar un nivel de vida decente en el sentido del artículo 4§1 de la Carta de 1961, la remuneración debe estar por encima del umbral mínimo, fijado en el 50% del salario medio neto”. A la vista de las alegaciones expresadas por las organizaciones sindicales, “toma nota de que después de las contribuciones a la seguridad social y el impuesto sobre la renta, el SMI, así como el salario mínimo del personal contractual están por debajo del umbral mínimo fijado en el 50% del salario medio neto, y por lo tanto son manifiestamente abusivas en el sentido del artículo 4§ 1 de la Carta de 1961”. Se pide que el próximo informe se incluya información sobre la tasa de cobertura de los convenios colectivos se aplican en los sectores público y privado, así como en los salarios mínimos acordados. También pide información sobre la remuneración mínima aplicable a los trabajadores autónomos económicamente dependientes.
2. La falta de preaviso adecuado ante el despido de contratos temporales, y en el contrato de apoyo a los emprendedores introducido por la reforma laboral. Se llega a la conclusión de que España no garantiza los derechos establecidos en el artículo 4§4 de la Carta de 1961, sobre la base de que no exige un plazo de preaviso razonable en la extinción que decide el empresario en numerosos supuestos, siendo el más llamativo el establecido durante el período de prueba del contrato de apoyo a emprendedores, introducido por la reforma laboral. “El Comité observa en el presente caso, pues no prevé plazo de preaviso o indemnización por despido durante el período de prueba excepcional del contrato de soporte empresario.
Por ello, considera que el artículo 4, párrafo 3 de la Ley Nº 3/2012 no está en conformidad con el artículo 4§4 del 1961 Carta a este respecto” Lo mismo sucede con otros supuestos de contratación en los que diversas reformas laborales ha suprimido el preaviso a fin de que la empresa pueda imponer el despido de forma inmediata, como sucede con los contratos temporales de duración inferior a un año .
Tampoco acepta que se pueda dejar esta materia a lo que establezca un contrato de trabajo, que en realidad es usado por la empresa para suprimir ese derecho. Igualmente, muestra su preocupación por la situación de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, que la legislación no asegura derechos concretos en esta materia, por lo que pide información expresa al Gobierno.
3. El Comité constata el incumplimiento del Gobierno del derecho de libertad sindical, al no haber establecido un procedimiento de consulta con las organizaciones sindicales ante de aprobar la reforma laboral. El Comité concluye que la situación en España no está en conformidad con el artículo 6§2 de la Carta de 1961, entre otro motivos, por haberse aprobado el RDL 3/2012 y la Ley 3/2012, que afectaban de forma muy directa a la negociación colectiva, sin consulta de los sindicatos y las organizaciones patronales. Declara que “el Comité considera en este contexto que las medidas adoptadas en España son desproporcionadas en relación con los objetivos perseguidos y, por tanto, no cumplen con las condiciones establecidas por el artículo 31 de la Carta de 1961.”
En relación con la primacía del convenio de empresa que impuso laboral, igualmente constata que eso no puede significar que se supriman derechos de los trabajadores que esté establecido en convenio de ámbito superior, por lo que pide información sobre como se aplica en la práctica la reforma laboral en este punto. Solo considera legítima la primacía del convenio de empresa si es en realidad una decisión asumida por los propios sindicatos, lo que significa que no es legítimo cuando se negocia al margen de las organizaciones sindicales.
Además, concluye que la reforma laboral –La Ley 3/2012- no es conforme con la Carta Social Europea, pues “permite a los empleadores de manera unilateral no aplicar condiciones pactadas en los convenios colectivos” como sucede en el art. 41 del ET con los pactos y acuerdos de empresa.
4. La restricción del derecho de huelga y la criminalización de la actividad sindical. El derecho de huelga tiene restricciones indebidas por el Gobierno, que son contrarias al artículo 6§4 de la Carta de 1961, sobre la base de que la legislación autoriza al Gobierno a imponer el arbitraje obligatorio para poner fin a una huelga en los casos que van más allá de las excepciones permitidas por el artículo 31 de la 1961 Carta. De esta forma, el derecho de huelga sufre una importante restricción pues la autoridad gubernativa puede dejarlo sin efecto a través de una medida que no está suficientemente justificada en las razones excepcionales que permite la propia Carta. Además, el Comité toma nota de las denuncias formuladas por las organizaciones sindicales sobre la criminalización de la actividad de los piquetes informativos, por lo que pide al Gobierno información al respecto a fin de evaluar si se vulnera igualmente la libertad sindical.
5. Regulación de la jornada flexible. Reprocha que nuestra legislación establezca, para la distribución de la jornada flexible, períodos de referencia de un año, como en el establecimiento de la jornada máxima anual, o en la determinación de la jornada irregular que puede libremente imponer el empresario tras la reforma laboral. Dice que “Los períodos de referencia no deben exceder de seis meses.
Ellos podrán ampliarse a un máximo de un año en circunstancias excepcionales.” Por ello pide información para constatar si “en la práctica, los trabajadores en las modalidades de trabajo flexibles de tiempo con largos períodos de referencia no trabajan horas irrazonables o un excesivo número de semanas de trabajo prolongado”.
Además, rechaza que el tiempo de atención continuada, en el ámbito de los profesionales sanitarios, no puede considerarse como tiempo de descanso. Por ello entiende que nuestra legislación incorpora tal grado de flexibilidad en la jornada de trabajo que no impide que existan jornadas superiores a las 60 horas de trabajo a la semana, lo que incumple el artículo 2§1 de la Carta de 1961.
6. Medidas compensatorias para trabajadores en puestos con riesgos para la salud. El Comité considera que España incumple la obligación de asegurar que todos los trabajadores expuestos a los riesgos para la salud y la seguridad tienen derecho a medidas compensatorias, como reducción de las horas de trabajo, tiempo de exposición o de permiso pagado adicional, lo que implica la vulneración del artículo 2§4 de la Carta de 1961. Esta norma exige que a los trabajadores y trabajadoras que desarrollan su actividad en puestos peligrosos para la salud, se les de tiempo suficiente y regular para recuperarse del estrés o la fatiga.
Esto debe lograrse sobre todo a través de una reducción de jornada o tiempos de exposición, o mediante la concesión de una licencia adicional pagado. Sin embargo, nuestra legislación ha ido introduciendo una completa flexibilidad en esta materia, y no establece ninguna garantía legal.
7. Horas Extraordinarias. En materia de horas extraordinarias, se concluye que España no está en conformidad con el artículo 4§2 de la Carta de 1961, sobre la base de que el Estatuto de los Trabajadores no garantiza una mayor remuneración o un mayor tiempo libre compensatorio de las horas Extraordinarias.