Pensión de viudedad
El pasado 14 de octubre de 2020 el Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias que dan nuevas interpretaciones a los requisitos necesarios para acceder o para calcular el importe de la pensión de viudedad.
Primera sentencia que da lugar a una nueva interpretación de la pensión de viudedad
En la primera, Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2020, recurso nº 2753/2018. Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, la solicitante, por razón de violencia de género no estaba ya unida ni convivía con el causante en el momento de su fallecimiento.
La cuestión a decidir en el recurso de casación para la unificación de la doctrina es si la demandante tiene derecho o no a la pensión de viudedad de parejas de hecho cuya legislación exige la convivencia en el momento del fallecimiento del causante. No se discute que la demandante cumplía con los restantes requisitos legalmente exigidos para tener derecho a la pensión.
Exigencia de la convivencia para la pensión de viudedad
Con buen criterio, en mi opinión, la sentencia considera que:
Así las cosas, no es razonable entender que la voluntad de la ley sea la exigir la convivencia en el momento del fallecimiento del causante para acceder a la pensión incluso en el supuesto de que la convivencia haya tenido que cesar con anterioridad por la existencia de violencia de género. (…)
En primer lugar, porque la concurrencia de violencia de género debe eximir del cumplimiento de determinados requisitos que, no solo carecen de sentido cuando existe aquella violencia (en nuestro caso, la exigencia de la convivencia en el momento del fallecimiento a pesar de que la convivencia haya debido y tenido que cesar por la violencia ejercida contra la mujer), sino que exigir esa convivencia en tales circunstancias de violencia es radicalmente incompatible con la protección de la mujer víctima de malos tratos.
En nuestra STS 22/2016,20 de enero de 2016 (rcud 3106/2014), ya hablábamos de la exención del cumplimiento de determinados requisitos «cuando se trate de víctimas de violencia de género». Y, en segundo lugar y, sobre todo, porque si las mujeres separadas y divorciadas víctimas de violencia de género pueden acceder a la pensión de viudedad, lo mismo debe poder suceder con las mujeres que forman uniones de hecho y que son igualmente víctimas de violencia de género.
Segunda sentencia que da lugar a una nueva interpretación de la pensión de viudedad
En la segunda, Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 14 de octubre de 2020, recurso nº 3186/2020. Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín, el objeto del recurso consiste en determinar si la demandante, separada judicialmente de su causante y que tiene reconocida una pensión compensatoria, tiene derecho a que en el cómputo de la pensión de viudedad se adicionen las cantidades abonadas por el marido para los préstamos concertados por el matrimonio.
Conflicto por la pensión compensatoria
El conflicto se produce porque el INSS resolvió conceder pensión de viudedad del 52% de base reguladora de 2.665,33€, disminuida hasta la cuantía de la pensión compensatoria aplicando el art. 220 1 LGSS, teniendo en cuenta un importe anual de pensión compensatoria de 432 €. Por lo que el importe final reconocido es el siguiente: Pensión inicial limitada: 308,57 €, mínimos 173,03 €, total 481,60 €.
La sentencia de instancia consideró que la demandante tenía derecho a que su pensión de viudedad se calculara con arreglo a la pensión compensatoria establecida formalmente de 360 euros mensuales más otros 310,78 euros, equivalente al 50% de los préstamos del matrimonio, toda vez que el esposo pagaba dos créditos hipotecarios sobre la vivienda familiar, uno concertado con el Banco de España, siendo sus cuotas mensuales de 528,05 euros y otro con el Banco de Sabadell por importe de 93,50 euros mensuales, siendo la vivienda común.
La sentencia recurrida descartó que el importe de los créditos hipotecarios, sufragados por el causante de la actora, formara parte de la pensión compensatoria.
Qué es lo que dice el Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo considera que:
Consiguientemente, si el legislador ha anudado la pensión de viudedad al importe de la pensión compensatoria, sin distinguir, de ninguna manera, entre las diferentes fórmulas de pensión compensatoria, no cabe hacer distinciones no efectuadas por el legislador, de manera que, si la demandante es acreedora de pensión compensatoria, fuere cual fuere la fórmula utilizada, tendrá derecho a la pensión de viudedad en la cuantía de la pensión compensatoria, con más los complementos por mínimos, que pudieran corresponderle en su caso.
Dicha compensación se satisfará normalmente con la pensión compensatoria que se establezca en la sentencia, salvo en aquellos supuestos en los que la sentencia judicial impusiera al causante el abono de otros conceptos que, al producirse su fallecimiento, tuvieran que satisfacerse por el otro cónyuge, puesto que, de darse dicha circunstancia, se produciría un desequilibrio económico para éste, que quebraría la finalidad perseguida por la pensión compensatoria, regulada en el art. 97 CC.3.
Así pues, acreditado que la sentencia, que declaró la separación de los cónyuges, estableció una pensión compensatoria a favor de la actora de 750 euros mensuales, reducida posteriormente a 360 euros mensuales, además del pago de los créditos causados por los préstamos del matrimonio, es claro que, el fallecimiento del causante de la demandante le ha provocado un desequilibrio económico, que no se satisface plenamente con la pensión compensatoria establecida formalmente, puesto que la demandante deberá abonar al menos el50% de los créditos de los préstamos del matrimonio, lo cual supondrá la práctica neutralización de la pensión compensatoria establecida formalmente, provocándole un manifiesto desequilibrio económico.