El Tribunal Constitucional aprueba la reforma laboral

El pleno del Tribunal Constitucional ha inadmitido a trámite, por auto del 12 de febrero de 2014, la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, que argumentaba sobre la inconstitucionalidad de dos aspectos del RDLey 3/2012:

 a)      Disposición Transitoria Quinta del RDLey 3/2012, apartado 2.

Este apartado prevé la bajada de la indemnización por despido improcedente para los contratos anteriores a la reforma pero que extingan tras ella, de los tradicionales 45 días a 33, a partir de 12 de febrero de 2012. Es decir, establece el cómputo dual del cálculo de la indemnización: 45 días hasta el 12 de febrero de 2012 y 33 a partir de esa fecha.

 b)      Art. 18.8 del RDLey 3/2012.

Este artículo es el que elimina los salarios de tramitación en caso de optar por la extinción del contrato. Si se opta por la readmisión, se siguen devengando.

 

El pleno del TC resuelve inadmitir la cuestión aunque estén pendientes de resolver dos recursos de inconstitucionalidad presentados contra la ley 3/2012, de 6 de julio, y que planteaban problemas muy similares a los que argumenta el magistrado del Juzgado Social nº 34 que interpone la cuestión de inconstitucionalidad, conforme pone de manifiesto uno de los votos particulares que tiene este auto. Para los lectores que no vienen de estudiar Derecho, explico un poco esta situación legal:

 La norma a la que se refiere la cuestión de inconstitucionalidad que se resuelve por este auto es el RDLey 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. El gobierno ha utilizado esta técnica legislativa —prevista en el artículo 86 de la Constitución para casos de extraordinaria o urgente necesidad— en casi todas las reformas laborales que ha acometido, porque le permite legislar directamente, sin ir previamente al parlamento. Pero sí le exige convalidarlo posteriormente, y se le permite tramitarlo como proyecto de ley. Esa tramitación como proyecto de ley le sirve al gobierno para introducir modificaciones que considere necesarias, y en este caso dio lugar a la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Pero es evidente que ambas normas (RDLey 3/2012 y Ley 3/2012) tratan sobre las mismas cuestiones de manera extraordinariamente similar.

 En vez de esperar a resolver primero los recursos de inconstitucionalidad planteados contra la ley y luego las cuestiones, el TC, cambiando su práctica habitual, opta por inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra el decreto-ley e ir anunciando ya qué va a pasar con los recursos. El auto que estoy comentando dice lo siguiente:

 1)      Que es correcta la utilización del decreto ley para introducir esta reforma laboral y que la apreciación de circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad no fue abusiva ni arbitaria, porque la exposición de motivos de la norma se basa en datos constatables relativos a la situación de crisis económica y desempleo. Asimismo, entiende que las reformas llevadas a cabo por el Real Decreto Ley 3/2012 no afectan a derechos fundamentales (el artículo 86.1 de la CE no permite afectar derechos fundamentales por decreto-ley).

 2)  Que la Disposición Transitoria Quinta, apartado 2 del RDLey 3/2012 no establece medidas arbitrarias ni provoca discriminación, ya que no prevé diferencias entre los trabajadores comprendidos en el supuesto regulado. Considera que el legislador tiene la facultad constitucional de configurar el régimen del despido estableciendo y modificando el sistema de indemnizaciones tasadas.

 3)      También rechaza que el art. 18.8 del RDLey 3/2012 sea arbitrario, ya que la exposición de motivos de la norma explica las razones por las que el legislador justifica la supresión de los salarios de tramitación cuando se opta por la indemnización y extinción del contrato en vez de por la readmisión. También niega el TC que implícitamente se esté incentivando la rescisión indemnizada de los contratos de trabajo, es decir, que la norma cuestionada no viola el derecho al trabajo del artículo 35.1 por fomentar la extinción de los contratos en vez de su mantenimiento.

 

El auto tiene dos votos particulares: uno del magistrado experto en derecho laboral don Fernando Valdés Dal-Ré, al que se unen los magistrados doña Adela Asúa Batarrita y don Luis Ignacio Ortega Álvarez, y otro del magistrado, recién incorporado al Tribunal desde la sala de lo civil del Tribunal Supremo —de la que era presidente—, don Antonio Xiol Rios.

 

El voto del magistrado Xiol Rius trata sobre la cuestión que he comentado más arriba relativa a  la inconveniencia de inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad antes de haber resuelto los recursos de inconstitucionalidad. Más interesante desde el punto de vista laboral es el voto particular de D. Fernando Valdés Dal-Ré, que considera que ni la reforma reúne las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que la Constitución exige para legislar por la vía del decreto-ley ni tampoco el requisito de no afectar derechos fundamentales.

 

Este magistrado recuerda la doctrina del propio TC sobre lo que debe considerarse “extraordinaria y urgente necesidad” y pone de relieve algo que comparto plenamente tras la lectura del citado auto: que este tiene una flojísima fundamentación, llegando incluso a remitirse, como fundamento de sus conclusiones, a la exposición de motivos de la propia norma, para tomar como justificación del decreto-ley la mera descripción que hace el preámbulo de las novedades introducidas. Dicho de manera más llana: que para el TC la lista (aséptica y descriptiva) de modificaciones que viene a introducir la ley vale como justificación de las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige la Constitución para legislar por decreto-ley. No me resisto a transcribir este párrafo del voto particular:

 

Y es que —aun cuando el recordatorio que sigue constituya una solemne obviedad— las causas justificativas del ejercicio por el Gobierno de ese poder legislativo excepcional que le reconoce el art. 86.1 CE no guardan afinidad funcional o conceptual alguna, ni directa ni indirecta, con las exégesis o los comentarios, más o menos completos y certeros, ofrecidos por los titulares de los diferentes poderes normativos. Estos últimos aparecen en los preámbulos de la práctica totalidad de las disposiciones nacidas de actos de soberanía política, sea cual fuere su rango…

 

El voto de este magistrado no ahorra críticas al auto, al que achaca la utilización de fórmulas rituales y de tal abstracción que hacen prácticamente imposible el control constitucional.

 

La utilización de unos términos tan intangibles, evanescentes y, por consiguiente, incontrolables, como puede predicarse de expresiones tales como “confianza”, “mercado” o “inversores”, así lo evidencia; confirma, en efecto, la voluntad del Gobierno de privar a la razón justificativa de su acto legislativo de todo margen de razonable verificación constitucional.

 

Sin intención por mi parte de abrir la puerta a la constelación de interrogantes irresolubles que lega la razón justificativa de la decisión legislativa adoptada, no me resisto a efectuar la siguiente observación: no resulta fácilmente rebatible que el legislador ha optado de manera deliberada y meditada por no facilitar pauta u orientación alguna, ni singular ni genérica, para poder identificar, incluso con un nivel muy bajo de certidumbre, a los beneficiarios de la confianza aportada, en su parecer, por el dictado de las medidas laborales establecidas en la norma de urgencia. Por apuntar algunas preguntas sin respuesta: qué mercados son los beneficiarios de las medidas laborales sobre el abaratamiento de los despidos improcedentes, injustificados o, por utilizar el lenguaje del Convenio núm. 158 de la OIT, “sin justa causa”?: ¿los nacionales, los europeos, los emergentes o, también, los internacionales, sin mayores precisiones territoriales?; ¿los crediticios, los productivos, los comerciales, los bursátiles, los especulativos o, todos ellos, simultánea y acumuladamente?

 

 

En cuanto al sistema dual del cálculo de la indemnización, considera el magistrado discrepante que la medida controvertida no supera el atributo de perentoriedad. Aún aceptando que la finalidad de reducir el gasto empresarial fuera razonable en el contexto económico actual, los efectos derivados de la nueva ordenación no pueden en modo alguno calificarse como perentorios, urgentes e inaplazables. En definitiva, que podía haberse tramitado por vía de ley ordinaria.

 

Y en cuanto a la supresión de los salarios de tramitación, pone de relieve que la misma sí afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, puesto que menoscaba la posición jurídica del trabajador que quiera reclamar contra su despido por entenderlo improcedente.

 

Asimismo, ambos votos particulares coinciden en que la cuestión de inconstitucionalidad debió ser admitida y ser resuelta por sentencia y no por auto, no solo por su conexión con las recursos de inconstitucionalidad presentados contra la Ley 3/2012, sino porque tampoco es sostenible la falta de fundamentación de la cuestión de inconstitucionalidad que esgrime el auto para inadmitirla a la vista de la propia densidad argumentativa, extensión y prolijidad que ha necesitado ese mismo auto (tiene 46 páginas) para llegar a la conclusión deseada de la inadmisión.

 

Seguiré comentando sobre las consecuencias de esta decisión; me parece especialmente interesante su repercusión simbólica, aparte de la jurídica. Me refiero a la trascendencia que tiene en cuanto al sistema de creencias del ciudadano respecto del mundo en el que vive, ya que afecta al núcleo esencial Derecho Laboral, el cual, en mi opinión, es qué respuesta da el Derecho ante la máxima sanción que puede imponer el empresario al trabajador cuando esta es injusta y contraria a la ley (porque eso es un despido improcedente: un acto en contra de la ley que causa un daño a otro, el cual no tiene el deber jurídico de soportarlo).

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