EVITA TROPEZONES CON LOS ERTE POR FUERZA MAYOR, LOS ERTE POR CAUSAS ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS O DE PRODUCCIÓN; O CON LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS.
En anteriores post hablamos sobre los despidos por enfermedad y si eran o no posibles en una situación como la actual. Podeís leer sobre el despido por enfermedad aquí. Ahora vamos a hablar sobre los tipos de ERTE y las condiciones que tienen que cumplir para poder o no realizarse.
Algunas cuestiones importantes en las que se puede tropezar con la regulación laboral y de seguridad social sobre el COVID-19:
1.) No todo el monte es ERTE por fuerza mayor.
Se está difundiendo la idea de que todas las empresas podrán acogerse a ellos, y no es verdad.
Hay que encajar la situación empresarial en esta definición que da el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19:
Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19,
incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción
2.) Hay empresas y situaciones para las que se que tiene que seguir recurriendo al ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, porque no entran en la definición de fuerza mayor.
En este tipo de ERTE se han acortado los plazos, PERO, se ha incluido como requisito cuando no hay representación legal de los trabajadores la obligación de negociar con los sindicatos más representativos del sector. Y sin establecer que se podrá elegir entre esta representación o una elegida “ad hoc” para el ERTE. Vamos, que, tal y como está redactado, no se puede elegir, hay que intentar una y, si no, ya se puede la otra.
Pues si esto era para facilitar los ERTES no quiero pensar si les da por dificultarlos.
Este es el texto del art. 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
a) En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.
¿Están suspendidos todos los plazos?
3.) Todos los plazos están suspendidos. ¿Todos? Nooo, como la irreductible aldea gala, Hacienda y la TSGG resisten la suspensión en determinados procedimientos, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19:
- La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.»
6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.
La regulación de la relación de la suspensión de los plazos y las normas tributarias se encuentra recogidas en el art. 33 del RDL 8/2020, que sólo se aplican a los procedimientos ya iniciados a su entrada en vigor, el 18 de marzo de 2020 (disposición transitoria tercera).