En este post me ocupaba de la posible Reforma del artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores, a raíz de la sentencia del TJUE de su Sala Primera con fecha de fecha 18 de enero de 2024, conforme a la cual la extinción del contrato por declaración de incapacidad permanente total no puede ser automática.
El artículo 49.1 ET establece que el contrato se extingue, de forma automática:
e) Por muerte, gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2.
La reforma anunciada, parece que va a modificarlo en el sentido de que cambiar la extinción directa del contrato por la opción, que se deja en manos de la persona trabajadora, de continuar trabajando bien con una adaptación del puesto de trabajo “razonable, necesaria y adecuada” bien con un cambio “a otro puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con su perfil profesional y compatible con su nueva situación»
INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA Y TRABAJO: CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPREMO
Por otra parte, el TS dictó recientemente la sentencia n.º 1996/2024, de fecha 11 de abril de 2024, del Pleno, en la que CAMBIA LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL en virtud de la cual, a partir de ahora la situación de incapacidad absoluta o gran invalidez no es compatible con el trabajo, salvo que sean trabajos esporádicos o marginales, no dando lugar a su inclusión en la Seguridad Social.
INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA Y TRABAJO: CRITERIO DEL INSS
El INSS ha dictado el criterio de gestión n.º 11/2024, de 13 de junio de 2024, para tratar la Incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta (IPA) con la realización de trabajos por cuenta ajena o actividades por cuenta propia que determinen la inclusión en un régimen de la Seguridad Social, conforme al cual:
1. La percepción de la pensión de IPA será incompatible con la realización de aquel trabajo o actividad que dé lugar a la inclusión en un régimen del sistema de la Seguridad Social.
A tal efecto, se suspenderá el pago de la pensión de IPA durante el desempeño de tales trabajos o actividades, dictándose resolución en la que se fundamente la suspensión en la nueva doctrina del TS. Se reanudará cuando cese la realización de dicho trabajo o actividad.
Lo establecido en este apartado no impide que el INSS pueda promover la revisión del estado del interesado conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del TRLGSS.
2. En aquellos casos en los que, de acuerdo con la anterior doctrina del TS, el pensionista viniese compatibilizando el percibo de la pensión de IPA con el ejercicio de un trabajo por cuenta ajena o de una actividad por cuenta propia que hubiera dado lugar al alta en un régimen de la Seguridad Social, durante la vigencia de dichos contratos de trabajo o de las citadas actividades, se mantendrá la compatibilidad sin perjuicio de que se pueda iniciar, si así procediese, el procedimiento de revisión. Este procedimiento tiene como objeto de determinar si se mantiene el grado de IP, en el supuesto de que el interesado no hubiera cumplido la edad de jubilación y de que dicho procedimiento no se hubiera ya iniciado cuando se tuvo conocimiento de que el interesado estaba trabajando.